martes, 15 de julio de 2014

PENAL CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2014

CIRCULAR EXTERNA 5 DE 2014

(julio 4) Diario Oficial No. 49.206 de 8 de julio de 2014

<Análisis jurídico en proceso>

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

PARA: Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Juzgados Penales, Sala Penal de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Procuraduría General de la Nación
DE: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
ASUNTO: Lineamientos sobre prevención del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y estrategias generales de defensa jurídica
CIUDAD Y FECHA: Bogotá, D. C., 4 de julio de 2014
1. PRESCRIPCIONES GENERALES.

1.1. Marco de competencias. La Ley 1444 de 2011, desarrollada por el Decreto-ley 4085 de 2011, establece las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia de defensa judicial, prevención de conductas antijurídicas y del daño antijurídico.

En este marco de competencias, a la Agencia le corresponde expedir lineamientos dirigidos a objetivos específicos, identificados como resultado de los estudios analíticos que desarrolla, con la característica de que estos tienen carácter vinculante para las entidades públicas del orden nacional y sus abogados, conforme a lo ordenado por el numeral 2 del inciso 2o del artículo 6o del Decreto-ley 4085 de 2011.

1.2. La privación injusta de la libertad es un tema que se ha vuelto recurrente y complejo a causa de la reiterada aplicación de la medida de detención preventiva derivada no sólo de la configuración misma de la política criminal sino de la forma como se interpreta y aplica la ley penal en el caso concreto.

1.3. En ese contexto, un aspecto puntual de la denominada privación injusta de la libertad es la responsabilidad patrimonial del Estado que se origina en el hecho de haber privado a una persona de su libertad por orden de autoridad judicial, sin que finalmente sea condenada penalmente por el delito que se le imputa.

1.4. Estudios recientes realizados por la Agencia han permitido concluir que las prácticas judiciales defectuosas contribuyen efectivamente a generar detenciones que al no concluir en condenas penales definitivas, se constituyen en el fundamento para declarar la responsabilidad del Estado y el consecuente pago de costosas indemnizaciones.

1.5. Resulta necesario, en consecuencia, advertir de esta problemática a todos los servidores públicos que participan desde los diferentes órganos administrativos o judiciales, directa o indirectamente, en la toma de la decisión de restringir la libertad de una persona, con el propósito de instarlos a conocer las prácticas defectuosas en que incurren con mayor frecuencia, como insumo importante para adoptar acciones de corrección y mejora.

2. PRINCIPALES FALENCIAS QUE CONDUCEN A LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

2.1. En un reciente estudio efectuado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se concluyó que el daño antijurídico generado por la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en gran medida tiene origen en deficiencias de la Administración de Justicia ligadas a procedimientos rutinarios, debilidad de las pruebas que la soportan, indicios erróneamente construidos e incluso, abiertamente ilegales, sin desconocer el impacto propio de las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia. Las principales causas que han contribuido a generar responsabilidad patrimonial por parte del Estado al aplicar la medida cautelar de detención preventiva son las siguientes:

i) Ausencia de razones para vincular a las personas al proceso penal. Esta causal pone de presente la existencia de pruebas testimoniales débiles o erróneas a partir de las cuales los fiscales asumen la posibilidad de una autoría o coautoría;

ii) Capturas irregulares. Estas capturas son realizadas por la Policía Nacional y excepcionalmente por la Fiscalía, avaladas por los fiscales que inciden en la detención preventiva sin que los jueces de control de garantías que las refrendan reparen en la ilegalidad primigenia que tiene entidad para afectar todo el proceso;

iii) Incorrecta construcción de la prueba indiciaria. El problema radica en que se construyen los indicios a partir de testimonios poco claros, testimonios indirectos no verificados, apreciaciones personales o subjetivas, meras sospechas, o de informes policiales defectuosos que son desvirtuados en etapas posteriores del proceso penal;

iv) Existencia de situaciones de justificación o inculpabilidad. La apreciación de estas situaciones se presenta en una fase tardía del proceso, dando lugar a decisiones absolutorias o de preclusión, pues lo usual es que su configuración se verifique en el momento en el cual la Fiscalía recolecta las pruebas, o cuando en el curso del proceso la defensa demuestra que efectivamente existían tales situaciones eximentes de responsabilidad penal;

v) Deficiencias en la reconstrucción de las situaciones de flagrancia y cuasiflagrancia en la captura. Se trata de casos en los que no se cumplen los presupuestos para determinar que el delito fue cometido en flagrancia, y sin embargo, se procedió a la captura, a aplicar la medida de aseguramiento y posteriormente, durante el proceso, se llega a demostrar que las razones para proceder a la captura no estaban dadas.

3. LINEAMIENTOS EN PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicita a todos los funcionarios públicos que intervienen, ya sea en la investigación o en el juzgamiento penal, en el marco de sus funciones legales, total rigor en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, dado su carácter excepcional, por implicar la restricción de un derecho fundamental.

El fiscal tiene la facultad de autocontrol para garantizar, junto con su equipo de Policía Judicial, la calidad, idoneidad y legalidad de los medios y elementos materiales de prueba y evitar inducir al juez penal a dictar una medida preventiva, que afecte la libertad personal del investigado y que a la postre resulte revocada.

El juez penal, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad como salvaguardia del orden social, se instituye también como garante y guardián de la misma, aspecto que le genera una alta responsabilidad al momento de decidir si ordena o no una medida preventiva restrictiva de la libertad personal. Esto significa que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso rodeado de las plenas garantías en el cual además se haya demostrado su culpabilidad.

Lo anterior implica:

3.1. El respeto del principio de presunción de inocencia, de acuerdo con el cual corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito. En este orden, la actividad probatoria del ente investigador debe dirigirse siempre a desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado, a partir de una prueba que respete las exigencias legales para su producción, sin que el acusado tenga la carga de demostrar su inocencia.

Incluso, en caso de que sea necesario acudir a la medida cautelar de detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal, no debe olvidarse que la condición jurídica del imputado sigue siendo la de una persona inocente. Lo anterior genera un deber para el Estado consistente en procurar la separación de procesados y condenados en los centros de reclusión, a efectos de que cada grupo reciba un trato acorde a su situación jurídica, en tanto unos gozan de la presunción de inocencia y los otros ya han sido declarados culpables.

3.2. El cumplimiento cabal de todas las garantías procesales, especialmente de las que implica el derecho de defensa.

3.3. La aplicación de cualquier medida de aseguramiento que implique restricción de la libertad –incluyendo la detención extramural– debe ser siempre excepcional, con apego estricto a la ley, no admite como fundamento de la misma presunciones, debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario, y debe obedecer prima facie a criterios de necesidad y proporcionalidad demostrables en el sentido de que no existan otros medios menos gravosos para lograr el fin que se pretende garantizar. Los fines legítimos de la detención preventiva tienen carácter procesal, concretamente, asegurar la presencia del imputado en el juicio y/o evitar la alteración de pruebas. Si bien, la ley permite actualmente fundamentar la medida en la gravedad y modalidad de la conducta punible, a efectos de proteger a la comunidad o a las víctimas, el criterio de peligrosismo ha sido excluido por el derecho internacional de los derechos humanos.

3.4. El deber de cautela extrema en la adopción de la medida de detención preventiva, excluye la práctica generalizada de adoptar rutinariamente medidas de aseguramiento, sin contar con suficiente evidencia o esperando obtener mayor información a partir de la detención del imputado.

3.5. El deber de proteger el derecho a la libertad comporta para las autoridades judiciales la carga de extremar la prudencia en la toma de decisiones que involucren la privación de la libertad en los casos denominados “altamente mediáticos. El juez abocado a tomar una decisión en un caso de esta naturaleza debe ser plenamente consciente de que la privación de la libertad es una medida excepcional y no una forma de justicia expedita.

4. LINEAMIENTOS PARA LA CONCILIACIÓN TEMPRANA.

4.1. La privación de la libertad de una persona está autorizada por el ordenamiento jurídico colombiano, en forma excepcional en los eventos en que se cumplan los requisitos previstos expresamente por la ley, siendo la regla general la libertad.

4.2. Una vez demostrado, en términos relevantes para efectos del régimen de responsabilidad patrimonial, que existió privación de la libertad de una persona cuyo proceso penal concluyó con una decisión que no le atribuye responsabilidad penal, debidamente ejecutoriada, se debe abordar el análisis concreto del caso para determinar si se reúnen todos los requisitos para conciliar en forma temprana (antes o durante el proceso judicial).

4.3. En este orden, la conciliación es más que una simple opción, pues resulta imperativo analizar el caso en concreto para definir de manera razonada si la entidad debe acoger o proponer una fórmula de solución conciliatoria, buscando atender de manera temprana la reclamación que en tal sentido le formule el interesado, conforme al enunciado del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que toma en obligatoria la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, la Entidad Pública debe acometer los análisis y proyecciones necesarias para determinar, en concreto, el costo en términos económicos que representa conciliar o no conciliar de manera temprana un caso.

4.4. Cuando el Comité de Conciliación, una vez realizado el análisis juicioso de cada caso, concluya que existe una alta probabilidad de perder el proceso judicial, porque: i) no existe una causal de exoneración de responsabilidad del Estado; ii) no se ha configurado el fenómeno de la caducidad; iii) no se menoscaban derechos ciertos e indiscutibles, o iv) no se lesiona el patrimonio público, se recomienda priorizar la opción de conciliar, en forma pronta y precisa. Esa opción de conciliar debe estar precedida de un análisis cuidadoso que además de las anteriores razones, incluya la variable de incidir en la reducción de la litigiosidad en contra del Estado y la materialización de los derechos amparados por la Constitución y la ley.

4.5. En los asuntos en los cuales exista una alta probabilidad de condena, con fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente o en la jurisprudencia reiterada y decantada de las altas Cortes, especialmente en eventos de responsabilidad objetiva, como ocurre con los casos de privación injusta de la libertad, los miembros de los comités de conciliación deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas y proceder a conciliar en aquellos casos en los cuales exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

4.6. La Agencia ha identificado los supuestos concretos y recurrentes en razón de los cuales ha resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, y que resultarían jurídicamente conciliables:

i) Casos en los cuales la privación de la libertad puede ser señalada como inconstitucional, ilegal o injusta. Ello se evidencia cuando:

a) Se desconocen los requisitos previos consagrados en la Constitución, la ley o los tratados internacionales para la imposición de la medida de aseguramiento;

b) La detención no se legaliza en los términos perentorios previstos legalmente;

c) En razón del tipo de delito o sus circunstancias la medida es improcedente;

d) La medida de aseguramiento recae sobre un inimputable o sobre un menor infractor;

e) La medida cautelar no cuenta con el debido soporte probatorio;

f) No es necesario garantizar alguna de las finalidades por las cuales se encuentra instituida;

g) Configurada una causal de libertad, el sujeto afectado no es puesto en libertad de manera inmediata;

h) La medida es impuesta como consecuencia de una decisión proferida por un funcionario judicial que incurre en error jurisdiccional;

ii) Casos en los cuales se configura alguno de los supuestos jurisprudencialmente señalados como constitutivos de detención injusta que han dado lugar a la declaratoria de responsabilidad estatal. La legalidad de la medida privativa de la libertad no excluye su carácter injusto cuando el proceso penal termina con:

a) Sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de la acción penal, motivada en que el hecho no existió;

b) Sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de la acción penal, motivada en que el sindicado no cometió el hecho;

c) Sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de la acción penal, motivada en que la conducta no constituía hecho punible;

d) Sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de la acción penal, motivada en la aplicación del principio in dubio pro reo;

iii) Casos en los cuales se configura alguno de los supuestos que en casos similares hayan dado lugar a conciliaciones judiciales o extrajudiciales.

4.7. No obstante, se debe tener en cuenta que no habrá lugar a aceptar ni promover la conciliación en aquellos casos en los cuales sea posible establecer probatoriamente que los hechos que dieron lugar a la producción del daño fueron propiciados por la propia víctima; es decir, cuando la imposición de la medida privativa de la libertad o su prolongación en el tiempo tuvo como única causa, la conducta activa u omisiva del sindicado, tanto dentro de la investigación o del proceso penal, como respecto del comportamiento previo a su iniciación.

4.8. Se advierte que si bien el acuerdo conciliatorio es una expresión de la autonomía de la voluntad de las partes, no se deben proponer o aceptar fórmulas de arreglo evidentemente lesivas, desequilibradas, desproporcionadas o abusivas en contra tanto del Estado como del particular afectado por la actuación u omisión del Estado, en tanto las mismas serán improbadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de sus lineamientos en la materia. En la providencia de unificación del 28 de abril del 2014, Radicado 200012331000200900199 01 (41.834), la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó los siguientes parámetros en relación con el monto del perjuicio a conciliar:

i) “Cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia y el acuerdo tenga como objeto un porcentaje de esa indemnización, la conciliación podrá convenirse entre el 70% y el 100% de esa condena”;

ii) “Cuando la sentencia de primera instancia no hubiere sido estimatoria de las pretensiones o esta aún no se hubiere proferido, el monto del acuerdo conciliatorio podría acordarse entre el 70% y el 100% de las sumas que esta Corporación, también de forma indicativa, ha señalado como plausibles para el reconocimiento de las indemnizaciones a que puede haber lugar según el perjuicio de que se trate en razón de la situación fáctica y la intensidad y prolongación del daño –entre otros factores–, según corresponda”;

iii) “Por último, debe precisarse que las consideraciones y los parámetros antes señalados no están llamados a aplicarse en aquellos eventos en los cuales, aunque se encuentre acreditado el daño, no suceda lo mismo en relación con el quántum del perjuicio, situaciones en las cuales el propio juez debería acudir a la equidad como principio y fundamento para determinar el monto de la indemnización a decretar; en consecuencia, cuando en estas circunstancias se pretenda alcanzar un acuerdo conciliatorio, el margen de negociación entre las partes será mayor y serán ellas las que en su criterio y libre disposición –eso sí respetando los postulados de razonabilidad y proporcionalidad y evitando siempre el abuso de la posición dominante de una de las partes– definan los términos de su respectiva conciliación y, por su puesto, corresponderá al juez competente evaluar y definir, de conformidad con las particularidades de cada caso concreto, la legalidad del respectivo negocio jurídico”.

5. LINEAMIENTOS PARA LA DEFENSA JUDICIAL.

5.1. El estudio de la jurisprudencia contenciosa administrativa por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ha permitido identificar la posición actual de dicha Jurisdicción en materia de privación injusta de la libertad, con el propósito de que sea posible anticipar la decisión que el juez contencioso administrativo adoptará en los casos concretos y, de esta manera, facilitar la construcción de estrategias de defensa judicial efectivas, que redunden en una reducción de las condenas o del monto de las mismas. En consecuencia, se exhorta a las entidades públicas a atender los siguientes lineamientos jurisprudenciales:

i) El régimen de responsabilidad estatal objetivo se ha aplicado a los casos de privación injusta de la libertad, en un primer momento con fundamento en el artículo 414 del Decreto número 2700 de 1991, el cual preveía que quien hubiere sido privado de la libertad y luego exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tenía derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera ocasionado. Una vez perdió vigencia dicho precepto jurídico, su contenido se ha extendido en el tiempo por vía jurisprudencial, mediante la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución;

ii) En no pocas ocasiones el Consejo de Estado ha optado por constituir la responsabilidad estatal –o exonerar el Estado– con fundamento en un régimen de responsabilidad subjetiva o de falla del servicio, cuyas bondades estriban en la pedagogía que pronunciamientos en ese sentido ejercen en la Administración, comoquiera que al evidenciar los yerros en los que esta incurre es posible adelantar políticas públicas que impidan que hechos similares se repitan; así mismo, es posible adelantar un consecuente juicio en acción de repetición en contra del funcionario que, de manera dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena judicial;

iii) La privación de la libertad no se agota en los supuestos en los que alguien es recluido en un centro carcelario o “intramuros” sino también cuando se limitan otros derechos fundamentales como el de locomoción y de residencia;

iv) Si en el momento de evaluar el material allegado al proceso, el juez advierte una escasa o nula actividad probatoria que no hizo posible desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del procesado, la privación de la libertad deviene injusta y el Estado debe reparar los perjuicios causados, en tanto la carga probatoria en materia penal le compete al Estado;

v) Cuando la absolución de una persona se produce como consecuencia de la aplicación pura del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad se hace exigible en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, dado que el Consejo de Estado ha ampliado el espectro de responsabilidad objetiva de los tres supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto número 2700 de 1991 a los eventos de in dubio pro reo;

vi) El hábeas corpus es un mecanismo de control de la legalidad de las detenciones que busca proteger los derechos de las personas que de forma ilegal o arbitraria son privadas de su libertad. Por lo tanto, cuando alguien ha sido privado de la libertad y la recupera con base en que se le ha concedido el recurso de hábeas corpus, ello evidencia que la detención se ha producido con infracción de las disposiciones legales y constitucionales;

vii) Cuando la privación de la libertad tiene origen en una captura o retención arbitraria, el título de responsabilidad aplicable es el de falla del servicio, a efectos de juzgar la responsabilidad de la autoridad que llevó a cabo la detención;

viii) En el campo de responsabilidad patrimonial en materia de privación injusta de la libertad solo ha operado hasta el día de hoy la causal de exclusión de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, la cual se configura cuando se establece que la privación de la libertad o su prolongación en el tiempo tuvo como única causa, la conducta activa u omisiva del sindicado;

ix) El falso testimonio no puede ser considerado como hecho de un tercero, comoquiera que la prueba testimonial es un instrumento del Estado en ejercicio del ius puniendi, sobre el cual tiene el control permanente. En consecuencia, los vicios de que esa prueba pueda adolecer no son imprevisibles ni irresistibles para el Estado y, para corregir los yerros o evitar que puedan constituir fuente de daño en el proceso, el Estado cuenta con todos los mecanismos de control del testimonio, que puede ejercer antes, durante y después de la práctica de la prueba.

5.2. Evidencia empírica analizada por la Agencia ha permitido establecer que en este tipo de procesos el éxito de la Nación se debe principalmente a aspectos procesales, tales como la caducidad de la acción, la nulidad por falta de competencia del juez o a aspectos formales como la falta de autenticación de la sentencia absolutoria, no advertidos oportunamente por las entidades públicas demandadas. Por lo anterior, al momento de estructurar su defensa y contestar la demanda, las entidades deben prestar especial atención a los presupuestos de procedibilidad de la acción, y en los alegatos de conclusión cuestionar las pruebas que reposan en el expediente.

5.3. Se advierte que en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2013, Radicado 05001233100019960065901(25.022), la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto y en aras de la salvaguarda del principio de igualdad, se debían atender los siguientes parámetros para la determinación del quántum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, que es necesario sean considerados por las entidades públicas tanto al momento de proponer fórmulas conciliatorias como al elaborar la correspondiente estrategia de defensa judicial:

i) “En los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smmlv”;

ii) “Cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smmlv”;

iii) “Si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smmlv”;

iv) “Si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 smmlv”;

v) “De igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smmlv”;

vi) “Si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de

35 smmlv”;

vii) “Finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smmlv, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados”.

En todo caso, el fundamento y soporte de esta circular se encuentra en los documentos especializados de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “Privación injusta de la libertad: entre el derecho penal y el derecho administrativo”, “Lineamientos para la implementación de la conciliación en los casos de responsabilidad patrimonial del Estado originados en la privación injusta de la libertad”, “Esquema de decisión adecuada para imponer la medida cautelar de privación de la libertad” y “Lineamientos jurisprudenciales sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”. Documentos que pueden ser consultados en http://www.defensajuridica.gov.co/

La Directora General,

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO.

REGULACION DE ENERGIA Y GAS (CREG)

RESOLUCIÓN 72 DE 2014

(mayo 29)

Diario Oficial No. 49.206 de 8 de julio de 2014

<Análisis jurídico en proceso>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994, artículo 69, dispuso la creación de las Comisiones de Regulación, como unidades administrativas especiales con independencia administrativa, técnica y patrimonial;

Que la Ley 143 de 1994, artículo 21, dispuso que “La Comisión de Regulación Energética creada por el artículo 10 del Decreto número 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía”;

Que mediante el artículo 3o del Decreto número 4130 de 2011 le fueron trasladadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas funciones de regulación económica de las actividades de la cadena de combustibles derivados de los hidrocarburos;

Que mediante el Decreto número 1260 de 2013, el Gobierno Nacional modificó la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

Que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, el numeral 17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 4o literal c) numeral 2 del Decreto número 1260 de 2013, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas expedir su reglamento interno;

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 607 del 29 de mayo de 2014, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

NATURALEZA E INTEGRACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución contiene el reglamento interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en adelante la Comisión.

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ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

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ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN. La Comisión está integrada así:

1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación

4. Ocho (8) Expertos Comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los expertos podrán ser reelegidos.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios participará con voz pero sin voto, para los temas que correspondan a servicios públicos domiciliarios.

El Superintendente de Industria y Comercio podrá ser invitado para los temas que correspondan a combustibles líquidos.

Los Ministros solo podrán delegar su participación en los Viceministros, el Director del Departamento Nacional de Planeación solo podrá delegar su participación en un Subdirector y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solo podrá delegar su participación en un Superintendente Delegado.

CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN.

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ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones de la Comisión, aquellas que se determinan en el Decreto número 1260 de 2013 y las demás establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 5o. SESIONES DE LA COMISIÓN. Las sesiones de la Comisión serán convocadas por su presidente o por el Director Ejecutivo. Las sesiones podrán ser presenciales, semipresenciales o virtuales.

Son presenciales cuando todos los participantes de la sesión se encuentran presentes en el lugar establecido en la citación; son semipresenciales cuando por lo menos tres de los integrantes se encuentran presentes en el lugar de la reunión y los demás miembros participan virtualmente, por cualquier medio electrónico, telefónico o audiovisual; y virtuales, cuando todos los participantes intervienen por los medios tecnológicos citados.

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ARTÍCULO 6o. QUÓRUM DE LA COMISIÓN. La Comisión sesionará con la participación de siete de sus integrantes, siendo uno de ellos el Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá.

Las decisiones de la Comisión se tomarán con el voto favorable de por lo menos siete de sus integrantes. En todo caso, se requiere el voto favorable de alguno de los siguientes miembros: el Ministro de Minas y Energía o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, o el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

En el evento en que una decisión de la Comisión no sea adoptada por unanimidad y alguno de los miembros desee salvar su voto, podrá hacerlo dejando constancia en la respectiva acta.

PARÁGRAFO 1o. El salvamento de voto no constará en la respectiva resolución.

PARÁGRAFO 2o. En caso de no alcanzar los siete votos favorables exigidos para su aprobación, se someterá a aprobación en sesiones sucesivas hasta alcanzar el número de votos o hasta que se ordene su archivo con el voto de siete de los integrantes, siendo uno de ellos: el Ministro de Minas y Energía o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, o el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. Cuando uno o más de los cargos de experto comisionado se encuentre vacante, en forma temporal o absoluta, la Comisión podrá sesionar con la participación de seis de sus integrantes, siendo uno de ellos el Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la preside. En este caso las decisiones de la Comisión se tomarán con el voto favorable de por lo menos seis de sus integrantes. En todo caso, se requiere el voto favorable de alguno de los siguientes miembros: el Ministro de Minas y Energía o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, o el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

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ARTÍCULO 7o. ASISTENTES. A las sesiones presenciales y semipresenciales podrán asistir únicamente los miembros de la Comisión, el secretario, hasta dos asesores por cada uno de los integrantes y las personas que sean expresamente invitadas por los miembros de la Comisión. Para la presentación de cada proyecto podrán asistir los asesores de la CREG que han participado en su diseño.

Los asesores de los integrantes de la Comisión y los asesores de la CREG sólo intervendrán cuando se lo solicite uno de los miembros de la Comisión.

Las opiniones de los invitados se consignarán en la respectiva acta únicamente cuando la Comisión lo autorice expresamente.

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ARTÍCULO 8o. DECISIONES DE LA COMISIÓN. Las decisiones de la Comisión se adoptarán mediante resoluciones, las cuales serán suscritas por el Presidente de la Comisión y el Director Ejecutivo, se comunicarán, notificarán y/o publicarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan.

Las decisiones de comunicar, trasladar a otra autoridad, conceptuar, informar a los entes de control y demás que no requieran de la expedición de una resolución, serán tramitadas por el Director Ejecutivo de la Comisión, quien realizará las actuaciones y suscribirá los documentos necesarios para cumplirlas.

PARÁGRAFO. A solicitud de uno cualquiera de los miembros, la Comisión podrá acordar que un tema específico sea tratado y decidido en la sesión con la sola presencia de los miembros y del Secretario.

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ARTÍCULO 9o. ACTAS DE LA COMISIÓN. De las sesiones de la Comisión se dejará constancia en actas, que serán suscritas por el Presidente, el Director Ejecutivo y el secretario de la Comisión. Su aprobación corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de que las resoluciones adoptadas puedan ejecutarse cuando hayan quedado en firme y/o hayan sido publicadas, según el caso, de acuerdo con la ley.

Actuará como secretario de la sesión el funcionario que designe la Comisión.

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ARTÍCULO 10. EL COMITÉ Y SUBCOMITÉS DE EXPERTOS. El Comité de Expertos está conformado por los ocho expertos comisionados de dedicación exclusiva y ejercerá las funciones y competencias establecidas en el Decreto número 1260 de 2013 y los que lo modifiquen.

El Comité de Expertos podrá organizar los siguientes subcomités para evacuar los temas de su competencia:

a) Un subcomité de energía y gas. Está conformado por el Director Ejecutivo y cuatro expertos comisionados seleccionados por el Comité de Expertos. La función de este subcomité será revisar los proyectos de actos administrativos de carácter particular y concreto de contenido tarifario, correspondientes a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y sus actividades complementarias y decidir si se presentan a la Comisión;

b) Un subcomité de combustible. Está conformado por el Director Ejecutivo y tres expertos comisionados seleccionados por el Comité de Expertos. La función de este subcomité será revisar los proyectos de actos administrativos de carácter particular y concreto de contenido tarifario, correspondientes a las actividades de la cadena de combustibles derivados de los hidrocarburos y decidir si se presentan a la Comisión.

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ARTÍCULO 11. REUNIONES DEL COMITÉ Y LOS SUBCOMITÉS. El Comité de Expertos Comisionados y los subcomités se reunirán cuando los cite el Director Ejecutivo o dos de sus integrantes. Las reuniones serán orientadas por el Director Ejecutivo.

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ARTÍCULO 12. QUÓRUM DEL COMITÉ Y LOS SUBCOMITÉS. El Comité de Expertos sesionará con la presencia de por lo menos cinco de sus integrantes, y decidirá con el voto favorable de al menos cinco expertos comisionados.

El Comité de aprobaciones de energía y gas sesionará con la participación de cuatro de sus integrantes y decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de los participantes.

El Comité de aprobaciones de combustibles sesionará con tres de sus integrantes y decidirá con el voto favorable de dos de ellos.

Si en un subcomité no se logran los votos favorables para decidir sobre la presentación del tema a la Comisión en dos reuniones consecutivas, el tema se llevará al Comité de Expertos para que decida.

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ARTÍCULO 13. SESIONES DEL COMITÉ Y LOS SUBCOMITÉS. Las sesiones del Comité de Expertos y de los subcomités serán presenciales, semipresenciales o virtuales. El Secretario tomará las acciones para que las evidencias de los votos virtuales se conserven.

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ARTÍCULO 14. DECISIONES DEL COMITÉ Y LOS SUBCOMITÉS. Aquellas decisiones que se consideren actos preparatorios, autorizaciones u otras que no tengan la naturaleza de actos administrativos, deberán constar en actas que se suscribirán por el Director Ejecutivo y quien actúe como secretario del comité o subcomité, o en su defecto deberán tener el visto bueno de los comisionados que la aprobaron.

Las funciones del Comité de Expertos relacionadas con los aspectos propios de la regulación serán tratadas a su interior y, en caso de discrepancia, deberán ser planteados ante la Comisión debidamente sustentadas por escrito.

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ARTÍCULO 15. DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO. El Comité de Expertos Comisionados propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la designación del Director Ejecutivo, el cual deberá ser uno de los Expertos Comisionados. La designación la hará la Comisión en forma rotativa.

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ARTÍCULO 16. FALTAS TEMPORALES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. En caso de falta temporal del Director Ejecutivo, ejercerá las funciones de tal cargo el Experto Comisionado que sea designado por la Comisión como Director Ejecutivo suplente. Para los efectos anteriores, constituye falta temporal del Director Ejecutivo, la licencia, la incapacidad física por un lapso inferior a treinta (30) días calendario, las vacaciones, la ausencia por viaje o comisión al exterior y el permiso remunerado.

Cuando el Director Ejecutivo viaje al exterior, no ejerce las funciones de director, pero puede intervenir como experto comisionado en las sesiones virtuales o semipresenciales y votar las decisiones propuestas.

El Director Ejecutivo suplente actuará como Director Ejecutivo ad hoc, cuando sea necesario emitir actos administrativos que afecten administrativamente al Director Ejecutivo.

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ARTÍCULO 17. DESIGNACIÓN DE DIRECTOR EJECUTIVO AD HOC. Cuando el Ministro de Minas y Energía cite a sesión y no haya Director Ejecutivo en ejercicio de funciones, ni Director Ejecutivo suplente, la Comisión encargará un Director Ejecutivo ad hoc para que suscriba los actos administrativos aprobados en la sesión respectiva.

CAPÍTULO III.

PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES.

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ARTÍCULO 18. PRESUPUESTO. Los ingresos de la Comisión provendrán de la contribución especial de regulación de que tratan los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994, y de la venta de sus publicaciones en lo que respeta a los recursos sin situación de fondos. En lo que respecta a combustibles líquidos, los recursos provienen del Tesoro General de la Nación.

La Comisión elaborará su presupuesto, el cual presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su trámite y aprobación conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.

Sus recursos serán manejados con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 19. CONTRATO DE FIDUCIA. La Comisión manejará los recursos presupuestales provenientes de los entes regulados a través del contrato de fiducia mercantil que celebre el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria debidamente autorizada, de conformidad con las normas legales vigentes para el efecto.

El contrato celebrado, así como los actos que se realicen en desarrollo del mismo, se regirán por las normas del derecho privado.

El contrato de fiducia estará sujeto en su integridad a lo regulado para la fiducia mercantil en el Código de Comercio.

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ARTÍCULO 20. RECURSOS DEL TESORO NACIÓN. Los recursos con situación de fondos provenientes del Tesoro se manejarán por la Comisión a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF).

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ARTÍCULO 21. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Los gastos causados por la prestación del servicio de regulación encomendado a la Comisión, serán sufragados por todas las entidades sometidas a su regulación mediante el pago de la contribución especial de que tratan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el subsector de gas combustible; y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, para el subsector de energía eléctrica.

El cálculo de la suma de la contribución a cargo de cada contribuyente se hará teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento de la Comisión en el período anual respectivo.

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ARTÍCULO 22. MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con lo que establecen las Leyes 142 y 143 de 1994, las cuales determinan ese porcentaje.

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ARTÍCULO 23. LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA EL SECTOR DE GAS COMBUSTIBLE. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

Los estados financieros de las empresas estatales serán consultados por medio del Sistema Único de Información Financiera (SUIF), los cuales debieron ser reportados antes del 31 de marzo de cada año. Los estados financieros de las empresas privadas serán igualmente consultados en el SUIF, previa incorporación de la información financiera que debió ser reportada antes del 31 de abril de cada año.

PARÁGRAFO 1o. Para fijar la contribución especial, se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y empresas sujetas a regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los de compras de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:

1. La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos y no se tendrán en cuenta impuestos, contribuciones y tasas.

2. Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 2o. El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresas del subsector de gas combustible, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a las disposiciones del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las entidades financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.

Las contribuciones deberán ser pagadas dentro del plazo señalado en el parágrafo anterior, descontando la suma consignada como anticipo.

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ARTÍCULO 24. LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARA EL SECTOR ELÉCTRICO. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994; las entidades que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

Las empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año respectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para fijar la contribución especial, se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994.

Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:

1. La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos y no se tendrán en cuenta impuestos, contribuciones y tasas.

2. Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 2o. El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de energía eléctrica, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las entidades financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.

Las contribuciones deberán ser pagadas dentro del plazo señalado en el Parágrafo anterior, descontando la suma consignada como anticipo.

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ARTÍCULO 25. RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN. Las contribuciones serán recaudadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas por medio del contrato de fiducia celebrado, y de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del presupuesto.

CAPÍTULO IV.

PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMISIÓN.

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ARTÍCULO 26. PERSONAL. La Comisión contará con una planta global de personal y una planta adscrita al despacho. Los expertos comisionados y los demás servidores colaborarán en el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas de conformidad con el manual específico de competencias y las demás normas vigentes.

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ARTÍCULO 27. PERSONAL ESPECIALIZADO. La Comisión podrá vincular mediante contratos de prestación de servicios, las personas que requiera para la ejecución de trabajos que exijan conocimientos especializados o una determinada condición personal. En los contratos en los que se vinculen los asesores deberá constar una cláusula en la que se determine que no podrán prestar asesoría sobre la misma materia a los agentes regulados por la Comisión hasta un año después de la terminación del contrato. En cualquier caso, se considerará que la información que se maneja en la Comisión tiene el carácter de confidencial y no podrá ser divulgada sin el permiso previo y escrito del Director Ejecutivo.

Tales contratos no configuran una relación laboral, por tanto los contratistas no estarán sujetos a subordinación, pero el supervisor coordinará las actividades de este para asegurar la coherencia de las mismas con las necesidades de la entidad y con las otras actividades del proceso con que se relaciona.

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ARTÍCULO 28. CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. La Subdirección Administrativa y Financiera elaborará el plan de capacitación para los funcionarios de la Comisión, el cual será aprobado por el Comité de Capacitación, Bienestar Social y Estímulos. Dentro de las actividades que se desarrollen en el plan de capacitación deberá tener en cuenta los planes de mejoramiento individual producto de la calificación del servicio para el caso de funcionarios pertenecientes al régimen de Carrera Administrativa y las evaluaciones de desempeño de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

CAPÍTULO V.

DE LA REGULACIÓN GENERAL Y PARTICULAR.

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ARTÍCULO 29. AGENDA REGULATORIA. En el mes de diciembre de cada año, la Comisión aprobará y publicará una agenda regulatoria anual, de carácter indicativo, que contiene los proyectos de regulación de carácter general que desarrollará, con la indicación de los productos que se propone entregar en esa vigencia.

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ARTÍCULO 30. REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL. El Comité de Expertos distribuirá entre los expertos la dirección de cada uno de los proyectos contenidos en la agenda anual y asignará los asesores con los cuales se llevarán a cabo las actividades de investigación, análisis, y desarrollo del proyecto.

Por cada proyecto de regulación de carácter general el equipo responsable hará una planificación del diseño que identifique sus etapas, los recursos necesarios para su desarrollo y el cronograma del mismo. La planificación del diseño será aprobada por el experto líder del proyecto y los cronogramas serán publicados en la página web de la CREG.

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ARTÍCULO 31. REGULACIÓN DE CARÁCTER PARTICULAR. El Director Ejecutivo impulsará las actuaciones administrativas tendientes a adoptar decisiones de carácter particular y concreto, a resolver las peticiones de solución de conflicto y de arbitramentos, y demás actuaciones que deban adelantarse en cumplimiento de las funciones asignadas por la ley. Para tales efectos, ordenará y comunicará el inicio de las actuaciones administrativas, decretará y practicará pruebas, citará y dirigirá las audiencias, notificará las decisiones, solicitará que se completen requisitos, rechazará las peticiones que no son de competencia de la entidad, rechazará los recursos interpuestos de manera extemporánea y resolverá los recursos que se interpongan contra sus decisiones. El Director Ejecutivo podrá delegar en un experto comisionado o en un asesor del Despacho la práctica de pruebas, la dirección de las audiencias y la notificación o comunicación de las decisiones.

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ARTÍCULO 32. PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMÁS DECISIONES. El Comité de Expertos decidirá sobre los proyectos que serán presentados a la Comisión en cada sesión. La dirección Ejecutiva remitirá a los integrantes de la Comisión y a los superintendentes los proyectos de actos administrativos y demás decisiones que serán sometidas a aprobación, acompañado de un documento que contiene los objetivos del proyecto, las alternativas estudiadas, las propuestas del comité o subcomité y los impactos esperados, cuantitativos o cualitativos.

Los proyectos de decisiones y los documentos que contienen los análisis deberán ser remitidos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión en cuyo orden del día se pretende incluir, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando se deba cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de manera inmediata o con plazo menor a quince días, si el cumplimiento de la misma no es posible sin la expedición de la norma que se pretende expedir.

2. Cuando la Comisión apruebe estudiar una propuesta, sin agotar el término establecido, porque se presentan hechos de la naturaleza o situaciones de orden público, económico o social que tengan la capacidad de afectar de manera grave la prestación de los servicios y actividades reguladas y sea necesaria la intervención urgente de la Comisión, mediante la adopción de decisiones tendientes a corregir o disminuir los efectos negativos de la situación.

3. Cuando la Comisión apruebe estudiar una propuesta, sin agotar el término establecido, porque solo corrige errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

4. Cuando la Comisión apruebe estudiar una propuesta, sin agotar el término establecido, porque solo modifica un término o plazo o un cronograma.

PARÁGRAFO. PRECREG. Adicional al envío de los proyectos y documentos, la Dirección Ejecutiva organizará reuniones con los asesores de los Ministros que integran la Comisión, del Director del DNP y de los Superintendentes, con el fin de que los expertos líderes de los proyectos o sus asesores le hagan a aquellos una presentación de los proyectos. Estas reuniones se denominan Precreg.

Estas reuniones no son una instancia deliberativa ni decisoria previa a la sesión, sino un medio de socialización de las propuestas, para facilitar su entendimiento y asegurar que todos los miembros tengan los elementos necesarios para decidir en la Comisión.

Las reuniones Precreg se realizarán con una anticipación de por los menos 72 horas a la prevista para el inicio de la sesión en la cual se debatirán los proyectos, salvo en los casos relacionados en los numerales 1 a 4 de este artículo.

CAPÍTULO VI.

DEROGATORIAS Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 33. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga la Resolución CREG 063 de 1999, la Resolución CREG 070 de 2005, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 34. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

29 de mayo de 2014.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO.